Texto oficial
Artículo 1.o Reemplázanse los artículos 5.o, 6.o, 7.o y 8.o de la ley N.o 6,037, modificada por la ley 7,759, por los siguientes:
Artículo 5.o La Dirección Superior de la Caja estará a cargo de un Consejo que se compondrá de:
"a) El Ministro del Trabajo y Previsión Social, que lo presidirá;
"b) El Vicepresidente Ejecutivo, que lo presidirá en ausencia del Ministro;
"c) Tres representantes del Presidente de la República;
"d) Dos representantes patronales elegidos por el Presidente de la República de ternas propuestas por las siguientes instituciones:
Uno por la Asociación Nacional de Armadores, y Uno por la Cámara Marítima de Chile;
"e) Tres representantes de los oficiales
imponentes, los que serán designados por el Presidente de la República, de ternas propuestas por cada una de las siguientes ramas:
Oficiales Náuticos;
Oficiales Ingenieros;
Oficiales de Administración, Radiotelegrafistas y de Sanidad, en conjunto;
"f) Un representante de los empleados afectos al régimen de previsión de la Caja, designados por el Presidente de la República, de una terna propuesta por los respectivos imponen-
tes;
"g) Un representante de los jubilados,
designado por el Presidente de la República, de una terna propuesta por los respectivos imponentes.
"Será miembro, además, del Consejo, el Superintendente de Seguridad Social, en los
términos que señala el Art. 9.o de la ley N.o 13,211.
"La composición que en el presente artículo se da al Consejo, es sin perjuicio de lo establecido en la ley 8,707.
"Los Consejeros a que se refieren las letras e) y f) deberán contar, por lo menos, con cinco años de imposiciones en la institución a la fecha de ser elegidos para figurar en la correspondiente terna y estar además, a esa misma fecha, en servicio activo. Para figurar en la terna a que se refiere la letra g), se requerirá tener la calidad de imponente jubilado de la Institución.
"Artículo 6.o Los Consejeros durarán tres años en sus funciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la República podrá poner término anticipadamente, por decreto supremo, a las funciones de los Consejeros a que se refiere la letra c) del artículo anterior.
"Artículo 7.o Las ternas a que se refieren las letras e), f) y g) del artículo 5.o se integrarán con las personas que obtengan las tres más altas mayorías en las elecciones que se dispongan para este efecto, las que se convocarán por el Vicepresidente Ejecutivo y en las cuales cada elector sufragará por un solo candidato.
"Las ternas a que se refiere el inciso anterior se enviarán al Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Las ternas señaladas en la letra d) del artículo 5.o se enviarán también al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por las instituciones respectivas dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que, para tal efecto sean requeridas por dicha Secretaría de Estado. Si dichas ternas no se presentaren en este plazo, el Presidente de la República hará las designaciones eligiendo libremente él o los representantes, según sea el caso, de entre los miembros de las Organizaciones respectivas.
Artículo 8.o En ausencia del Presidente y del Vicepresidente Ejecutivo, presidirá las sesiones del Consejo el Fiscal titular de la Institución.