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Artículo UNICO de la Ley 3.413

Ley 3.413

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 141357 / 9050979.

Texto oficial

Artículo único.- En los terrenos del Estado o de las Municipalidades en que se encuentren depósitos de nitratos o de sales amoniacales análogas sobre los que por leyes anteriores no se hubiere constituido propiedad minera, no podrá, durante el término de dos años, hacerse manifestacion de otras sustancias minerales ni constituirse propiedad minera por particulares miéntras aquellos depósitos no hayan sido totalmente aprovechados. Autorízase al Presidente de la República para fijar zonas de libre denuncio, de acuerdo con los informes de injenieros nombrados al efecto, que dictaminarán sobre la existencia de salitre esplotable. Esta lei rejirá desde su publicacion en el Diario Oficial.