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Artículo UNICO de la Ley 3.657

Ley 3.657

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 142793 / 8349499.

Texto oficial

Artículo único.- Desde el 1.o de enero de 1920 hasta igual fecha de 1922, los empleados del Congreso Nacional percibirán una gratificacion pagadera mensualmente, según la siguiente escala: Los que tengan un sueldo anual superior a $ 15,000, 30%. Los que disfruten de un sueldo anual que sin exceder de la suma anterior sean superior a $ 6,000, 40%. Aquellos que tengan un sueldo anual superior a $ 2,250 sin exceder de $ 6,000, 50%. Los que disfruten de un sueldo anual de $ 2,250 o ménos, 70%. Esta gratificacion será incompatible con toda otra gratificacion, asignacion o remuneracion por servicios prestados en el Congreso, escepcion hecha de los sobresueldos que acuerden anualmente las Comisiones de Policía a los empleados de la Redaccion de Sesi�nes por el servicio de publicacion rápida de sesiones en la prensa.