Texto oficial
Artículo único.- Desde el 1.o de enero de 1920 hasta igual fecha de 1922, los empleados del Congreso Nacional percibirán una gratificacion pagadera mensualmente, según la siguiente escala:
Los que tengan un sueldo anual superior a $ 15,000, 30%.
Los que disfruten de un sueldo anual que sin exceder de la suma anterior sean superior a $ 6,000, 40%.
Aquellos que tengan un sueldo anual superior a $ 2,250 sin exceder de $ 6,000, 50%.
Los que disfruten de un sueldo anual de $ 2,250 o ménos, 70%.
Esta gratificacion será incompatible con toda otra gratificacion, asignacion o remuneracion por servicios prestados en el Congreso, escepcion hecha de los sobresueldos que acuerden anualmente las Comisiones de Policía a los empleados de la Redaccion de Sesi�nes por el servicio de publicacion rápida de sesiones en la prensa.