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Artículo UNICO de la Ley 3.846

Ley 3.846

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 143450 / 6191344.

Texto oficial

Artículo único.- Autorízase a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para que, a partir desde el día 10 de febrero en curso y durante el presente año, no eleve sus actuales tarifas en moneda corriente con el mayor recargo del oro que corresponderia aplicar segun lo dispuesto en el artículo 54 de la lei número 2,846, de 26 de enero de 1914.