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Artículo 1 transitorio del Decreto 597

Aprueba nuevo reglamento de extranjeria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14516 / 8264341.

Texto oficial

ARTICULO TRANSITORIO.- Los extranjeros que hayan obtenido cédula de identidad con anterioridad a la promulgación de la Ley 18.252, mantendrán su identificación. No obstante, respecto de estas personas, el Servicio de Registro Civil procederá de oficio a disponer y efectuar las subinscripciones correspondientes en sus registros, de los nombres y apellidos del extranjero conforme a su pasaporte u otro documento que utilice para el ingreso al país. Estas subinscripciones se dispondrán al momento de efectuarse la renovación o cambio de identidad u otro acto civil en que el extranjero intervenga, exigiendo al efecto el pasaporte, certificación consular o documento utilizado al ingreso al país. Asimismo, a petición de parte, el Servicio de Registro Civil e Identificación podrá acoger solicitudes de los extranjeros que se encuentran en la situación del inciso primero y recaben la expedición de cédula de identidad de acuerdo a los nombres y apellidos de su pasaporte o documento utilizado para el ingreso al país, en cuyo caso se readecuará su identificación manteniendo lo anterior como subinscripción en sus registros. De los instrumentos administrativos que dispongan estas readecuaciones de identificación, se comunicará al Ministerio del Interior y Policía de Investigaciones de Chile, a fin de que se ordenen las subinscripciones correspondientes a los registros de extranjeros que mantienen estas Reparticiones. En relación al extranjero que se encuentra procesado o condenado respecto del cual se haya procedido a readecuar su identidad conforme a lo dispuesto en el presente artículo o el artículo 109°, el Servicio de Registro Civil e Identificación, comunicará esto al Tribunal respectivo, dentro del plazo de 5 días.