Texto oficial
Artículo 1º.- Decláranse incobrables, sin necesidad
de cumplir otros requisitos ni exigencias que las
establecidas en el presente artículo, las deudas
tributarias de cualquier naturaleza, fiscales y municipales
en mora a la fecha de vigencia del presente decreto ley,
como asimismo el impuesto a la molienda, las cuotas de
canalistas por obras de regadío, las cuentas de
pavimentación y los derechos municipales, en los casos que
a continuación se indica:
1.- Boletines girados con anterioridad al 1º de Enero
de 1963, sea cual fuere su monto, y
2.- Boletines girados con anterioridad al 31 de
Diciembre de 1972, siempre que el monto neto del boletín no
exceda de Eº 1.000.-.
De las deudas indicadas en el Nº 2 del presente
artículo se exceptúan las cuentas de pavimentación,
giradas por la Dirección de Pavimentación de Santiago.
La declaración de incobrabilidad se extenderá a todas
las deudas accesorias, aunque éstas hayan sido giradas
separadamente.
Con respecto a los boletines por deudas de bienes
raíces deberá atenderse a la suma de este impuesto más el
derecho de aseo domiciliario; no obstante cuando este
último haya sido girado separadamente, su incobrabilidad se
regirá por las normas generales establecidas en los
números 1 y 2 del presente artículo.