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Artículo 1 del Decreto Ley 215

Declara incobrables las deudas tributarias que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 145609 / 6198046.

Texto oficial

Artículo 1º.- Decláranse incobrables, sin necesidad de cumplir otros requisitos ni exigencias que las establecidas en el presente artículo, las deudas tributarias de cualquier naturaleza, fiscales y municipales en mora a la fecha de vigencia del presente decreto ley, como asimismo el impuesto a la molienda, las cuotas de canalistas por obras de regadío, las cuentas de pavimentación y los derechos municipales, en los casos que a continuación se indica: 1.- Boletines girados con anterioridad al 1º de Enero de 1963, sea cual fuere su monto, y 2.- Boletines girados con anterioridad al 31 de Diciembre de 1972, siempre que el monto neto del boletín no exceda de Eº 1.000.-. De las deudas indicadas en el Nº 2 del presente artículo se exceptúan las cuentas de pavimentación, giradas por la Dirección de Pavimentación de Santiago. La declaración de incobrabilidad se extenderá a todas las deudas accesorias, aunque éstas hayan sido giradas separadamente. Con respecto a los boletines por deudas de bienes raíces deberá atenderse a la suma de este impuesto más el derecho de aseo domiciliario; no obstante cuando este último haya sido girado separadamente, su incobrabilidad se regirá por las normas generales establecidas en los números 1 y 2 del presente artículo.