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Artículo UNICO de la Ley 19.642

Otorga la calidad de exportadora a las empresas que operen o exploten puertos de uso publico para los efectos del articulo 36 del d.l. nº 825, de 1974

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 146062 / 7255123.

Texto oficial

''Artículo único.- Agrégase como inciso final del artículo 36º del decreto ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el siguiente: ''Serán también considerados exportadores para gozar del beneficio establecido en este artículo, las empresas portuarias creadas en virtud del artículo 1º de la ley Nº19.542, las empresas titulares de las concesiones portuarias a que se refiere la misma ley, así como, las demás empresas que exploten u operen puertos marítimos privados de uso público, por los servicios que presten y que digan relación con operaciones de exportación, importación y tránsito internacional de bienes.''.''.