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Artículo 3 de la Ley 4.304

Ley 4.304

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 147207 / 7256104.

Texto oficial

Art. 3.o Agréguese a la citada ley de desagües, después del artículo 11, el siguiente artículo nuevo: Artículo... Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente de la República podrá tomar de la cantidad consultada en el artículo 1.o de esta ley, hasta un millón de pesos oro de 18 peniques, cantidad que deberá poner a disposición por iguales partes, de la Dirección de Alcantarillado de Santiago, e Inspección de Agua Potable y Desagües, oficinas éstas que quedarán encargadas del cobro de lo que corresponda a los propietarios reintegrar al Fisco, y de la buena inversión de estos mismos fondos.