Texto oficial
Artículo 7º. Podrán postular a los incentivos a que se refiere este decreto con fuerza de ley, los propietarios, usufructuarios, arrendatarios y comodatarios de predios agrícolas, estos dos últimos deberán tener la autorización expresa del propietario del predio.
Para los efectos de lo dispuesto en este decreto con fuerza de ley, tendrán también la calidad de propietarios los integrantes de las comunidades agrícolas reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº5, de 1968, del Ministerio de Agricultura y de las comunidades indígenas regidas por la ley Nº19.253, respecto de los goces individuales que posean o administren y aquellas personas que hayan presentado ante el Ministerio de Bienes Nacionales solicitudes de saneamiento de título de dominio del inmueble respectivo.