Texto oficial
Artículo 1º.- Los receptores de radio cuyo precio de venta al público exceda de tres sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago y las radioelectrolas nuevos, estarán afectos, en sustitución del impuesto de compraventa de la ley Nº 12.120, a un impuesto único de producción que se calculará y pagará por el fabricante sobre el precio de venta al consumidor, entendiéndose por tal el fijado por la autoridad competente o el que, en defecto de éste, fije el Servicio de Impuestos Internos.
La tasa del impuesto establecido en este artículo será del 22%, respecto de los receptores de radio, antes señalados, y de 30% respecto de las radioelectrolas. Sin embargo, esta última tasa será de 36% hasta el 30 de Junio de 1973, fecha de término de la vigencia del recargo establecido en el artículo 16 de la ley Nº 17.457.