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Artículo UNICO de la Ley 4.519

Ley 4.519

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 149129 / 6211204.

Texto oficial

Artículo único.- La Empresa de los Ferrocarriles del Estado podrá invertir con cargo a los fondos consultados en la letra c) del artículo 3.o del decreto-ley número 334, de 12 de Marzo de 1925, hasta la suma de cuatrocientos sesenta mil pesos ($ 460,000), en la construcción de una casa de hospedaje y de una sala de espectáculos para el personal ferroviario de San Rosendo.