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Artículo 1 de la Ley 4.443

Ley 4.443

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 149285 · idParte: 6211752

Texto oficial

Artículo 1.o El Estado pagará al fabricante que establezca en el país la industria del vidrio plano, prima de producción y exportación, por los plazos y en las condiciones que se indican más adelante; y le concederá, además, las exenciones del pago de impuestos y de derechos de aduana contemplados en la presente ley. Estas franquicias se otorgarán al fabricante que dé mayores garantías de seguridad y de éxito, a juicio del Presidente de la República, y siempre que cumpla con los siguientes requisitos: a) Que la ubicación de la planta se consulte de manera que puedan obtenerse económicamente las materias primas del vidrio y que se tenga asegurado el aprovechamiento de dichos materiales; b) Que la capacidad productora anual de la fábrica alcance, como mínimum, a tres y medio millones de kilos netos (3.500,000) de vidrio plano; c) Que las instalaciones sean modernas y de eficiencia industrial comprobada y aseguren la producción de la fábrica en condiciones comerciales; d) Que el capital de la industria sea suficiente para su adecuada explotación; y e) Que la empresa favorecida reuna, en cuanto a su nacionalidad, las condiciones exigidas, en el inciso 2.o del artículo 10 de la ley 4,144, de 25 de Julio de 1927, sobre Superintendencia de Salitre y Yodo, o en el artículo 38 del Reglamento de esa misma ley, dictado por decreto supremo número 2,557, de 24 de Noviembre de 1927, del Ministerio de Hacienda.