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Artículo 3 de la Ley 4.443

Ley 4.443

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 149285 / 6211754.

Texto oficial

Art. 3.o La prima de producción se pagará durante los cinco primeros años de funcionamiento de la fábrica, y su monto será de veinte centavos ($ 0.20) por cada kilo neto de vidrio plano, de calidad no inferior al que se expende en el comercio, producido en el primer año; de dieciséis centavos ($ 0.16), en el segundo; de doce centavos ($ 0.12) en el tercero; de ocho centavos ($ 0.08) en el cuarto y de cuatro centavos ($ 0.04) en el quinto. Esta prima no podrá exceder, en total de trescientos cincuenta mil pesos ($ 350,000) en el primer año; de trescientos mil pesos ($ 300,000) en el segundo; de doscientos mil ($ 200,000) en el tercero; de cien mil pesos ($ 100,000) en el cuarto y de cincuenta mil pesos ($ 50,000) en el quinto; y su monto anual será determinado por el Presidente de la República, dentro de las sumas señaladas para este objeto, sobre la base de asegurar o completar al productor un interés del diez por ciento anual sobre el capital inmovilizado en la industria, si ella por sí misma no lo redituare.