Texto oficial
Art. 3.o El producto del empréstito o de los empréstitos consolidados a que se refieren los artículos anteriores, se distribuirá entre las entidades enumeradas en los mismos artículos, proporcionalmente al valor nominal emitido y cancelando previamente los anticipos bancarios que hayan sido contratados en favor de esas mismas entidades con cargo a la emisión definitiva de los bonos de los empréstitos respectivos, más los intereses y demás gastos ocasionados por tales anticipos.
La Tesorería General de la República efectuará directamente los servicios del empréstito o de los empréstitos consolidados. Para este efecto, la Caja de Crédito Minero integrará en cuenta de depósito en la Tesorería Provincial de Santiago, las sumas que correspondan al servicio de su cuota en el empréstito consolidado. El Ministerio del Interior (Departamento de Presupuestos Municipales), hará incluir en los Presupuestos Municipales las sumas requeridas para el servicio de las cuotas que corresponda a cada una de las Municipalidades enumeradas en el artículo 2.o de esta ley.