Texto oficial
Artículo 14.- Las municipalidades gozarán de
autonomía para la administración de sus finanzas.
Para garantizar el cumplimiento de los fines de las
municipalidades y su adecuado funcionamiento, existirá un
mecanismo de redistribución solidaria de recursos
financieros entre las municipalidades del país, denominado
Fondo Común Municipal, el cual estará integrado por los
siguientes recursos:
1.- Un sesenta por ciento del impuesto territorial que
resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 7º
de la Ley sobre Impuesto Territorial; no obstante,
tratándose de las municipalidades de Santiago, Providencia,
Las Condes y Vitacura, su aporte por este concepto será de
un sesenta y cinco por ciento;
2.- Un sesenta y dos coma cinco por ciento del derecho
por el permiso de circulación de vehículos que establece
la Ley de Rentas municipales, sin perjuicio de lo
establecido en su artículo 12;
3.- Un 55% de lo que recaude la Municipalidad de
Santiago y un 65% de lo que recauden las Municipalidades de
Providencia, Las Condes y Vitacura, por el pago de las
patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de la Ley
de rentas municipales, y 140 de la Ley de alcoholes, bebidas
alcohólicas y vinagres;
4.- Un cincuenta por ciento del derecho establecido en
el Nº 7 del artículo 41 del decreto ley Nº 3.063, de
1979, Ley de Rentas Municipales, en la transferencia de
vehículos con permisos de circulación, y
5.- El aporte fiscal que conceda para este efecto la
Ley de Presupuestos de la Nación.
La distribución de este Fondo se sujetará a los
criterios y normas establecidos en la Ley de Rentas
Municipales.