Texto oficial
Artículo 94.- En cada municipalidad existirá un
consejo económico y social comunal, compuesto por
representantes de la comunidad local organizada. Será un
órgano asesor de la municipalidad, el cual tendrá por
objeto asegurar la participación de las organizaciones
comunitarias de carácter territorial y funcional, y de
actividades relevantes en el progreso económico, social y
cultural de la comuna.
La integración, organización, competencia y
funcionamiento de estos consejos, serán determinados por
cada municipalidad, en un reglamento que el alcalde
someterá a la aprobación del concejo.
Los consejeros durarán cuatro años en sus funciones.
El consejo será presidido por el alcalde y, en su ausencia,
por el vicepresidente que elija el propio consejo de entre
sus miembros.
Con todo, los consejos deberán pronunciarse respecto
de la cuenta pública del alcalde, sobre la cobertura y
eficiencia de los servicios municipales de la comuna, y
podrán además interponer el recurso de reclamación
establecido en el Título Final de la presente ley.
El alcalde deberá informar al consejo acerca de los
presupuestos de inversión, del plan de desarrollo comunal y
del plan regulador. El consejo dispondrá de quince días
para formular sus observaciones a dicho informe.