Texto oficial
Artículo 24.- No obstante lo dispuesto en los
artículos precedentes, los Directores de Servicio, de
oficio o a petición de los Directores de establecimientos,
podrán celebrar convenios con médicos cirujanos, cirujanos
dentistas, farmacéuticos o químicos farmacéuticos y
bioquímicos, con la debida calificación técnica y
experiencia, cuyos servicios sean requeridos en forma
ocasional y transitoria, como tratantes o consultores en
situaciones específicas de apoyo al trabajo asistencial de
los respectivos Servicios, a través de una modalidad de
llamada que se regirá por las normas de este artículo.
Esta modalidad tendrá por objeto reforzar las
actividades clínicas de los establecimientos asistenciales,
cuando éstas no puedan lograrse por medio de los recursos
humanos propios del respectivo Servicio de Salud y sean
indispensables para la ejecución eficiente de las funciones
del establecimiento, aun cuando se trate de labores
habituales de la institución.
Para estos efectos, los Servicios de Salud llevarán
una nómina en la que registrarán los profesionales con los
cuales se haya convenido esta modalidad, la que se
contendrá en una resolución del respectivo Director.
Los servicios profesionales así convenidos serán
retribuidos mediante honorarios, que se pactarán con cada
profesional por el Director del respectivo Servicio de
Salud. En los convenios se especificará el monto de los
aranceles por cada tipo de prestación que se contrate y
tendrán la vigencia que en cada caso se estipule, sin
exceder el período presupuestario correspondiente.
Estos profesionales quedarán obligados a aceptar como
única retribución por la prestación de sus servicios los
valores que se hayan acordado en conformidad con el inciso
precedente. Con el solo mérito de la autorización del
Director del Servicio de Salud correspondiente, se
procederá a hacer efectivo el pago del honorario convenido
por cada prestación efectuada.
Los profesionales contratados bajo esta modalidad se
regirán únicamente por las reglas que establezca el
contrato respectivo y no les serán aplicables las normas
estatutarias que rijan para los profesionales funcionarios.
Los efectos de esta clase de convenios se someterán a la
legislación común.
Los servicios profesionales que se presten con
sujeción a este sistema de contratación serán
incompatibles con cualquier empleo o función que se
desempeñe en el Servicio de Salud con el cual se convengan.
Con todo, el director del Servicio de Salud podrá, en casos
debidamente justificados en la imposibilidad material de
disponer oportunamente de profesionales externos al
Servicio, celebrar este tipo de convenios con profesionales
que sean funcionarios del mismo Servicio, con visación del
Secretario Regional Ministerial de Salud correspondiente.
Los Servicios de Salud deberán contar con las
disponibilidades presupuestarias suficientes para financiar
el pago de los convenios o contratos señalados en los
incisos precedentes. Para estos efectos, anualmente, por
resolución del Ministerio de Salud, se fijará el monto
máximo de recursos que podrá ser destinado al pago de
estos honorarios, el que no podrá ser superior al 10% del
total de las remuneraciones permanentes de la dotación de
horas semanales de profesionales funcionarios regidos por
este Título, asignada al Servicio. Al término de cada
ejercicio presupuestario, el Director del Servicio
informará a los Directores de los establecimientos de su
dependencia sobre la utilización de los recursos asignados
a honorarios de consultores de llamada.
Estas contrataciones a honorarios son sin perjuicio de
las que los Servicios de Salud pueden efectuar, respecto de
estos profesionales, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 10 de la ley N° 18.834 y en el artículo 16 del
decreto ley N° 1.608, de 1976, y su reglamento.
Un reglamento establecerá las exigencias a que
deberán ajustarse los convenios de la modalidad indicada en
el inciso primero, los procedimientos administrativos para
su pago y toda otra norma necesaria para su debida
aplicación.