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Artículo 1 transitorio del Decreto 67

Aprueba reglamento para aplicacion de articulos 15 y 16 de ley nº16.744, sobre exenciones, rebajas y recargos de la cotizacion adicional diferenciada

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 159800 / 8643004.

Texto oficial

Artículo 1º.- El primer Proceso de Evaluación de la magnitud de la siniestralidad efectiva en las entidades empleadoras que se efectúe conforme a este Reglamento, se hará a contar del 1º de julio del año 2001 sobre las bases de los tres Períodos Anuales inmediatamente anteriores, vale decir, de los comprendidos entre el 1º de julio de 2000 y el 30 de junio del año 2001; entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000 y entre el 1º de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999. En caso que el Período de Evaluación deba considerar sólo dos Períodos Anuales, éstos corresponderán a los dos primeros indicados. Para tales efectos, las nóminas a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento corresponderán, según el caso, a las de los tres o dos períodos a que se refiere este artículo. No estarán afectas a la aplicación del primer Proceso de Evaluación, precisado en el inciso anterior, ni a los procedimientos administrativos correspondientes, las entidades empleadoras que tengan contratados sólo a los trabajadores de casa particular, ni los trabajadores independientes afectos al seguro establecido por la ley Nº 16.744, las cuales mantendrán vigentes la tasa de cotización adicional a que se encuentren afectas al 30 de junio de 2001 hasta el día anterior a la entrada en vigencia de la resolución correspondiente al segundo Proceso de Evaluación. Por su parte, no estarán afectas a la aplicación del segundo Proceso de Evaluación, iniciado el 1º de julio de 2003, ni a los procedimientos administrativos correspondientes, las entidades empleadoras que tengan contratados a trabajadores de casa particular y exclusivamente por éstos, ni a los trabajadores independientes afectos al seguro social señalado en el inciso anterior, las cuales mantendrán vigentes la tasa de cotización adicional a que se encuentren afectas al 30 de junio de 2003 hasta el día anterior a la entrada en vigencia de la resolución correspondiente al tercer Proceso de Evaluación. No estarán afectas a la aplicación del tercer Proceso de Evaluación, que se inicia el 1º de julio de 2005, ni a los procedimientos administrativos correspondientes, las entidades empleadoras que tengan contratados a trabajadores de casa particular y exclusivamente por éstos, ni a los trabajadores independientes afectos al seguro social de la ley Nº 16.744, las cuales mantendrán vigentes la tasa de cotización adicional a que se encuentren afectas al 30 de junio de 2005 hasta el día anterior a la entrada en vigencia de la resolución correspondiente al cuarto Proceso de Evaluación. No estarán afectas a la aplicación del cuarto Proceso de Evaluación, que se inicia el 1º de julio de 2007, ni a los procedimientos administrativos correspondientes, las entidades empleadoras que tengan contratados a un número máximo de 2 trabajadores de casa particular y exclusivamente por éstos, ni a los trabajadores independientes afectos al seguro social de la ley Nº 16.744, las cuales mantendrán vigentes la tasa de cotización adicional a que se encuentren afectas al 30 de junio de 2007 hasta el día anterior a la entrada en vigencia de la resolución correspondientes al quinto Proceso de Evaluación. Las cotizaciones adicionales a que dé lugar el primer Proceso de Evaluación regirán a partir del 1º de enero del año 2002. No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21, las entidades empleadoras a las que, como resultado del primer Proceso de Evaluación, se les haya recargado la tasa de Cotización Adicional a tasas superiores a las que les corresponderían en conformidad con el citado D.S. Nº110, de 1968, no podrán cambiar de Organismo Administrador hasta el segundo semestre del año siguiente.