Texto oficial
Artículo transitorio.- Decláranse revalidadas por el
ministerio de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los
incisos siguientes, las inscripciones canceladas en virtud
de lo dispuesto por los artículos 1° y 2° transitorio de
la ley N° 8.987.
El Director de Registro Electoral procederá de oficio
dentro del tercer día siguiente a la publicación de esta
ley en el Diario Oficial a restablecer la inscripción
cancelada en virtud de lo dispuesto en el artículo 1°
transitorio referido.
Las inscripciones canceladas en virtud del artículo 2°
transitorio citado, serán revalidadas de oficio por los
Conservadores de Bienes Raíces respectivos, en los
Registros de su cargo, conforme a las nóminas que según el
inciso tercero del mismo artículo les fueron comunicadas
por el Director del Registro Electoral y publicadas por dos
veces en un periódico de la cabecera del departamento o de
la capital de la provincia y, en defecto de ellas, conforme
a las nóminas publicadas durante los días 21 de Diciembre
de 1948 y siguientes en el Diario Oficial. Deberán
practicar esta revalidación dentro del plazo de diez días,
contados desde la publicación de la presente ley.
El Director del Registro Electoral, procediendo de
oficio y dentro del plazo de 30 días, deberá practicar en
los Registros a su cargo, la revalidación de esas mismas
inscripciones y, además, la de cualesquiera otras
cancelaciones de inscripciones que hubiere efectuado en
cualquier tiempo en virtud de la mencionada ley N° 8.987, y
lo comunicará a los Conservadores de Bienes Raíces
respectivos.
El incumplimiento por parte del Director del Registro
Electoral o de los Conservadores de Bienes Raíces de las
obligaciones que les imponen los incisos procedentes, será
sancionado con la pérdida de sus empleos y quedarán,
además, absoluta y perpetuamente inhabilitados para cargos,
oficios públicos y derechos políticos.
Tratándose de ciudadanos que aparezcan con más de una
inscripción cancelada, se revalidará la más reciente.
No se revalidarán las inscripciones de los ciudadanos
que, habiendo sido eliminado de los Registros, tengan
actualmente inscripción vigente. En caso de revalidarse
alguna inscripción contraviniendo lo dispuesto en este
inciso, el Director del Registro Electoral, procediendo de
oficio o a petición de parte, deberá cancelar la
inscripción revalidada tan pronto como constante el hecho.
Los Conservadores de Bienes Raíces y el Director del
Registro Electoral deberán otorgar a quien lo solicite
certificados gratuitos y exentos de impuesto, en que conste
la revalidación de las referidas inscripciones.
En el caso de que, al presentarse a sufragar un elector
rehabilitado se comprobare que su inscripción no ha sido
materialmente revalidada por cualquier causa, bastará la
exhibición de dicho certificado para que la mesa receptora
de sufragios reciba su voto.