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Artículo 12 de la Ley 4.530

Ley 4.530

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 164624 / 6262105.

Texto oficial

Art. 12. Se autoriza al Presidente de la República para establecer en un reglamento las características técnicas con que deberán cumplir los vehículos que circulen por los diferentes caminos a que se refiere la presente ley, atendida la naturaleza de sus pavimentos. En aquellos caminos en que se coloquen pavimentos definitivos, quedará prohibido el tránsito de vehículos de dos ruedas, cuya carga sea superior a una tonelada.