Texto oficial
Art. 54. La Dirección de Pavimentación Rural llevará
un registro en que se anoten las calles donde se ejecuten
pavimentos nuevos, se reconstruyan los existentes o las
capas de rodadura de los que tengan base de concreto, para
los efectos de establecer las fechas a partir de las cuales
estarán obligados los propietarios, de acuerdo con los
plazos establecidos en la presente ley, a costear nuevas
obras.
En este mismo registro se anotarán los gastos de
conservación de esos pavimentos para los efectos de su
oportuna renovación.
Deberá llevar, además, las estadísticas necesarias
para llegar a establecer la duración y los gastos de
conservación de las distintas clases de pavimentos en
relación con la intensidad de tránsito que deban soportar.