Texto oficial
Art. 68. En caso que el Presidente de la República
decidiese encomendar el servicio de intereses y
amortizaciones de los bonos, cuya emisión autoriza la
presente ley, al Banco Central, a la Caja Nacional de
Ahorros o a otra institución bancaria de primera clase, el
Director de Pavimentación Rural depositará semestralmente,
en la institución que tendrá a su cargo el servicio de
estos bonos, las cantidades necesarias para hacer ese
servicio en lugar de hacerlo en la Tesorería Fiscal de
Santiago, como lo preceptúan los incisos 1.o y 2.o del
artículo 37.
Si se adopta por el Presidente de la República
análogo temperamento respecto de cualquiera de las
obligaciones a que se refiere el inciso 3.o del artículo
37, el director de Pavimentación Rural depositará
semestralmente en la institución que tendrá a su cargo el
servicio de esa obligación, las cantidades necesarias para
hacer ese servicio en lugar de hacerlo en la Tesorería
Fiscal de Santiago, como lo preceptúa el artículo 37.
Para el personal de la institución a la cual se le
encomiende el servicio de los bonos autorizados por la
presente ley, o de las obligaciones a que se refiere el
inciso anterior, regirán las sanciones establecidas en el
artículo 39.