Texto oficial
Art. 72. A partir del 1.o de Enero de 1928, regirán
para las comunas que menciona el artículo 1.o de la
presente ley, las mismas patentes de vehículos que rijan
para la comuna de Santiago.
Las patentes de esas comunas darán derecho para
transitar por el territorio municipal de Santiago y gozarán
de las mismas franquicias que las de esta comuna.
Las multas en que incurrirán los propietarios de los
vehículos que sean sorprendidos sin la patente
correspondiente, serán de cuarenta a sesenta pesos por cada
infracción y ellas serán aplicadas por el alcalde de la
comuna, en la forma establecida en el Título XIII del
decreto-ley número 740, de 7 de Diciembre de 1925.