Texto oficial
Artículo transitorio.- Mientras no se organice la Compañía de Seguros a que se refiere el artículo octavo del presente DFL., el seguro de crédito a la exportación, sobre los riesgos comerciales definidos en el artículo tercero, podrá ser cubierto, en todo o en parte, por las Compañías Nacionales de Seguros o por el Instituto de Seguros del Estado dentro de las normas contenidas en los DFL. 251, de 1931, y 210 de 1953, previa autorización de la Superintendencia de Compañías de Seguros.