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Artículo UNICO de la Ley 19.671

Reforma constitucional que modifica el articulo 117 de la carta fundamental, en lo relativo a la oportunidad en que han de reunirse las dos camaras para aprobar una reforma constitucional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 167310 / 6270893.

Texto oficial

Art�culo único.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 117 de la Constitución Política de la República, por los siguientes: "Artículo 117.- Las dos Cámaras, reunidas en Congreso Pleno, serán convocadas por el Presidente del Senado a una sesión pública, que se celebrará no antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la aprobación de un proyecto en la forma señalada en el artículo anterior, en la que, con asistencia de la mayoría del total de sus miembros, tomarán conocimiento de él y procederán a votarlo sin debate. Si a la hora señalada no se reuniere la mayoría del total de los miembros del Congreso, la sesión se verificará el mismo día, a una hora posterior que el Presidente del Senado haya fijado en la convocatoria, con los diputados y senadores que asistan.".".