Texto oficial
Artículo 55° Los médicos tratantes o los médicos a
cargo de la vigilancia médico-preventiva del imponente
sometido a reposo deberán dar cuenta a la Comisión de
Medicina Preventiva respectiva, cuando el afectado se niegue
a observar las condiciones inherentes al reposo, a las
cuales se refiere la letra d) del artículo 49°, para el
efecto señalado en el inciso final de la citada
disposición.