Texto oficial
Artículo 82: Cuando un trabajador utilice protección
auditiva personal, se entenderá que se cumple con lo
dispuesto en los artículos 75 y 80 del presente reglamento
si el nivel de presión sonora efectivo no sobrepasa los
límites máximos permisibles establecidos en las tablas
indicadas en tales artículos.
Para los efectos de este reglamento se entenderá por
nivel de presión sonora efectiva la diferencia entre el
nivel de presión sonora continua equivalente o el nivel de
presión sonora peak, según se trate de ruido estable,
fluctuante, o impulsivo respectivamente, y la reducción de
ruido que otorgará el protector auditivo. En ambos casos la
reducción de ruido será calculada de acuerdo a las normas
oficiales vigentes en materia de protección auditiva.