Texto oficial
Artículo 103: Todo lugar de trabajo, con excepción de
faenas mineras subterráneas o similares, deberá estar
iluminado con luz natural o artificial que dependerá de la
faena o actividad que en él se realice.
El valor mínimo de la iluminación promedio será la
que se indica a continuación:
Los valores indicados en la tabla se entenderán
medidos sobre el plano de trabajo o a una altura de 80
centímetros sobre el suelo del local en el caso de
iluminación general.
Cuando se requiera una iluminación superior a 1.000
Lux, la iluminación general deberá complementarse con luz
localizada. Quedan excluidos de estas disposiciones aquellos
locales que en razón del proceso industrial que allí se
efectúe deben permanecer oscurecidos.