Texto oficial
Artículo 1.o Las poblaciones, viviendas o urbanizaciones
construídas con anterioridad al presente decreto con fuerza
de ley tendrán para los efectos de su recepción municipal
el mismo tratamiento del artículo 7.o de este decreto con
fuerza de ley, considerándose para estos fines como fecha
de la solicitud respectiva la de vigencia de este decreto
con fuerza de ley.