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Artículo 12 del Decreto 1120

Reglamento de la ley n° 18.216 (año 1983)

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 16899 / 7154940.

Texto oficial

Artículo 12.- En caso de incumplimiento de la pena de reclusión parcial, Gendarmería de Chile comunicará dicha circunstancia al tribunal, el que deberá citar a audiencia al condenado, con el objeto de determinar si efectivamente se ha configurado el incumplimiento y procede la aplicación de alguna de las consecuencias establecidas en el artículo 25 de la Ley Nº 18.216, según fuere la gravedad del mismo.