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Artículo 2 (DEL Nº 1) del Decreto 1137

Aprueba reglamento del registro nacional de la discapacidad

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 16997 / 7155097.

Texto oficial

Artículo 2°: Se inscribirán, además, en el Registro Nacional de la Discapacidad a todas las personas naturales o jurídicas y las organizaciones de rehabilitación, productivas, educativas, de capacitación, de beneficencia, gremiales, sindicales y en general a todas las personas que se desempeñen o relacionen con la discapacidad. El Servicio de Registro Civil e Identificación para practicar la referida inscripción, podrá requerir antecedentes al Ministerio de Planificación y Cooperación o a cualquiera otra entidad pública relacionada con la discapacidad a que se refiere la Ley N° 19.284.