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Artículo 11 (DEL Nº 1) del Decreto 1137

Aprueba reglamento del registro nacional de la discapacidad

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 16997 / 7155108.

Texto oficial

Artículo 11°: Las rectificaciones de errores u omisiones y las complementaciones de una inscripción, serán autorizadas por el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, de oficio o a petición de parte. El Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación podrá ordenar, por la vía administrativa, la rectificación de inscripciones que contengan omisiones o errores manifiestos. Se entenderán por omisiones o errores manifiestos todos aquellos que se desprendan de la sola lectura de la respectiva inscripción o de los antecedentes que le dieron origen o que la complementan. Sólo podrán pedir rectificación de una inscripción las personas a que ésta se refiera o sus representantes legales o mandatarios, acompañando al efecto la documentación que le sirva de fundamento. Las complementaciones que hayan de practicarse a una inscripción sólo podrán ser requeridas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez o por el Ministerio de Planificación y Cooperación. La solicitud respectiva podrá ser presentada en cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación.