Texto oficial
Artículo 118° Esta Subsección dependerá del
Departamento Técnico. Desarrollará su función de acuerdo
con las siguientes normas:
1°) Para los efectos de la aplicación de las
disposiciones contenidas sobre uso de automóviles en leyes
promulgatorias de los Presupuestos u otras disposiciones
legales, se entenderá por automóviles todo vehículo
motorizado fabricado fundamentalmente para el transporte
limitado de pasajeros. En consecuencia quedan incluídos en
esta denominación y, por lo tanto, dentro del número de
automóviles fijados por las citadas disposiciones, además
de los que comercial y ordinariamente se designan como
tales, los del tipo "Jeep", "Station Wagon", "Carry-al
suburban" y otros similares.
2°) Exceptúanse de lo dispuesto en la parte final del
número anterior tales vehículos cuando se destinen
exclusivamente al servicio de patrullajes policiales que
efectúen Carabineros de Chile y el Servicio de
Investigaciones; movilización de equipos sanitarios
(desinfecciones y campañas sanitarias) por parte del
Servicio Nacional de Salud, y uno de los Station Wagon de
que dispone el Servicio Social del Trabajo dependiente de la
Presidencia de la República.
3°) No podrá adquirirse automóviles ni camionetas si
no se ha concedido autorización previa por decreto supremo
en el cual deberá identificarse el vehículo que será dado
de baja en canje del nuevo. Si se trata de adquisiciones de
vehículos que aumente la dotación del Servicio, la
autorización deberá otorgarse por decreto supremo fundado,
firmado además por los Ministros del Interior y de
Hacienda.
4°) Desígnase como camioneta todo vehículo motorizado
fabricado fundamentalmente para el transporte de carga
liviana a alta velocidad, con ruedas traseras simples y de
un largo entre ejes hasta 137 pulgadas, aproximadamente. La
Dirección sólo adquirirá camionetas abiertas del tipo
comercialmente denominado con "Caja Pick-up" y
excepcionalmente podrá adquirir camionetas cerradas cuando
compruebe la imprescindible necesidad del uso de este tipo
de vehículos.
5°)
6°) Establécense los siguientes colores que deberán
llevar los automóviles y otros vehículos motorizados de la
Administración Pública: a) Automóviles de pasajeros y
motocicletas: serán de color negro. No obstante lo
anterior, las motocicletas del Cuerpo de Carabineros serán
de color gris verde; b) Camionetas, camiones y vehículos de
pasajeros no comprendidos en la letra a): serán de color
gris verde; c) Ambulancias: serán de color crema. Los
vehículos motorizados de la Administración Pública en
actual servicio se pintarán de acuerdo con lo dispuesto en
este artículo a medida que las necesidades del Servicio
exijan la renovación de sus pinturas.
7°) La Dirección tendrá bajo su control directo y con
las excepciones establecidas en la ley, todo lo relacionado
con el mantenimiento y reparaciones de los vehículos
automóviles fiscales. Para este efecto deberá asesorarse
de un Técnico especializado en esta materia.
8°) La Dirección deberá llevar una Tarjeta de Vida de
cada vehículo, que contendrá los siguientes datos:
Características del vehículo, tipo, marca, motor, año de
fabricación, etc.; Servicio al cual pertenece y funcionario
autorizado para usarlo. Disposición legal que autoriza su
uso. Número y fecha del decreto de autorización de compra
del vehículo cuando proceda, y cuota mensual de bencina.
Detalle valorizado de reparaciones y adquisión de
neumáticos, cámaras, repuestos, lubricante, etc.
Kilometraje del vehículo en fecha determinada de cada año.
Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección efectuará
anualmente, en 30 de junio, un censo de todos los vehículos
automóviles de la Administración Pública, para lo cual
remitirá a las diversas Reparticiones Públicas los
formularios correspondientes.
9°) La Dirección exigirá, en lo posible, que los
Servicios Públicos que disponen de talleres de
conservaciones y reparación de vehículos automóviles
efectúen en dichos talleres la conservación y reparación
de sus propios vehículos. Operarán en Santiago en esta
forma la Dirección General de Correos y Telégrafos,
Carabineros de Chile, Servicio Nacional de Salud, Ingeniero
de la Provincia (Dirección de Vialidad) y Departamento de
Defensa Agrícola (Dirección General de Agricultura). Queda
prohibido efectuar en estos talleres trabajos de vehículos
que no sean de propiedad fiscal. Queda asimismo prohibida la
instalación de nuevos talleres o la ampliación de los
existentes, salvo autorización especial del H. Consejo de
Aprovisionamiento.
10°) Los Servicios Públicos no comprendidos en el N°
9° podrán ordenar directamente, bajo su exclusiva
responsabilidad y hasta por un valor máximo de veinte mil
pesos ($ 20.000), sin fraccionamiento de facturas,
reparaciones de vehículos automóviles.
Toda reparación por una suma superior a la indicada
deberá ser solicitada a la Dirección, la que podrá
determinar el establecimiento que efectuará tales
reparaciones, seleccionándolos en lo posible según su
especialización. Para este efecto, deberá considerarse
especialmente la capacidad y seriedad del taller y la
solvencia y honorabilidad de sus propietarios. Siempre que
sea posible, se solicitarán cotizaciones por estas
reparaciones.
11°) Cualquier taller particular que motivare quejas
comprobadas por falta de seriedad o capacidad, relacionada
con reparaciones, será eliminado temporal o definitivamente
por la Dirección.
12°) Los Servicios Públicos pueden efectuar
directamente adquisiciones de repuestos hasta por veinte mil
pesos ($ 20.000), sin fraccionamiento de facturas.
Adquisiciones por una suma superior serán solicitadas a la
Dirección.
Los pagos de facturas por adquisiciones de repuestos o
reparaciones se tramitarán en la forma reglamentada por la
Dirección para la cancelación de adquisiciones de
materiales en general.
13°) La Dirección (Oficina de Vehículos Automóviles)
exigirá, como trámite previo a la cancelación de facturas
de reparaciones, la devolución de los elementos
reemplazados para su enajenación por el Departamento de
Almacenes de la indicada Dirección, de acuerdo con las
disposiciones legales vigentes.