Texto oficial
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 19.030:
1. En el artículo 2º:
a) En el inciso primero, intercálase entre los
vocablos ''determinados'' y ''por'', la palabra
''semanalmente'' y suprímese la expresión ''y será
suscrito, también, por el Ministro de Hacienda''.
b) Sustitúyese el inciso segundo, por los siguientes:
''Los precios de referencia intermedio deberán
reflejar el precio esperado de mediano y largo plazo del
mercado petrolero.
En su determinación deberá considerarse la evolución
de los precios de paridad en el período anterior de hasta
dos años -precios históricos- y las perspectivas futuras
del mercado petrolero, considerando una estimación de
precios a corto plazo de hasta un año -precios a corto
plazo- y de largo plazo en un horizonte de tiempo de hasta
10 años -precios a largo plazo-.
La Comisión Nacional de Energía deberá explicitar en
su informe los precios de referencia intermedio, la
metodología usada para estimar estos precios, la
ponderación asignada a los precios históricos, a los de
corto y de largo plazo y los valores calculados o estimados
para estos precios.
La ponderación a asignar a los precios históricos, a
los de corto y a largo plazo para la determinación de los
precios de referencia intermedio, que será igual para todos
los combustibles derivados del petróleo, será fijada por
decreto del Ministerio de Minería, que será también
suscrito por el Ministro de Hacienda, previo informe de la
Comisión Nacional de Energía.
Los precios de referencia superior o inferior, no
podrán diferir de un doce y medio por ciento del precio de
referencia intermedio correspondiente. El precio de
referencia intermedio calculado y el resultado de la
aplicación del porcentaje de 12,5 referido anteriormente,
se restringirá al primer decimal.''.
c) Sustitúyese el inciso tercero, que ha pasado a ser
inciso séptimo, por el siguiente:
''Los precios de referencia intermedio calculados, no
podrán diferir en más de un veinte por ciento del promedio
de los precios de paridad observados en el plazo del año
que expira la semana anterior al día que correspondan ser
determinados.''.
d) En el inciso quinto, que pasó a ser inciso noveno,
intercálase entre las palabras ''fijado'' y ''por'', el
vocablo ''semanalmente'' y sustitúyese lo que sigue a
continuación de los vocablos ''En lo sucesivo el precio de
paridad se modificará'', hasta el punto aparte (.), por lo
siguiente: ''una vez por semana, considerando los precios
promedio observados en la semana anterior y entrará en
vigencia el primer día de la semana siguiente a su
fijación.''.
2. Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:
''Artículo 3º.- El Fondo recibirá aportes del Fisco
cuando el precio de referencia inferior es mayor que el
precio de paridad.
El monto de los aportes por cada producto, será igual
al resultante de la aplicación de la fórmula de
determinación de los impuestos señalada en la letra a) del
inciso primero del artículo 6º de esta ley, multiplicado
por la suma de los metros cúbicos vendidos en el país,
provenientes de producción nacional y los efectivamente
internados por los importadores, con exclusión de las
cantidades afectas a los mecanismos específicos que se
establezcan conforme al artículo 7º de esta ley.''.
3. Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:
''Artículo 4º.- El Fisco retirará recursos del Fondo
cuando el precio de paridad de un producto sea mayor que su
precio de referencia superior.
El monto de los retiros por cada producto, será el
resultante de la aplicación de la fórmula de
determinación de los créditos fiscales establecidos en la
letra b) del inciso primero del artículo 6º, multiplicado
por la suma, en metros cúbicos, de las ventas en el país
realizadas por los productores o refinadores nacionales más
la internación efectiva realizada por los importadores, con
las mismas exclusiones señaladas en el inciso segundo del
artículo precedente.''.
4. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 5º,
por los siguientes:
''Los recursos del Fondo se distribuirán, por una sola
vez, al inicio de la vigencia de esta norma, en fondos
específicos para cada uno de los siguientes derivados del
petróleo enumerados en el artículo 8º de este cuerpo
legal, de la siguiente manera:
%
Gasolinas automotrices 27.5
Kerosene doméstico 2.7
Gas licuado 14.7
Petróleo Diesel 43.2
Petróleos combustibles 11.9
Total 100.0
Por decreto supremo expedido a través del Ministerio
de Minería, suscrito también por el Ministro de Hacienda,
los fondos específicos, de acuerdo a la evolución del
consumo de los combustibles, podrán desagregarse a
productos o grados correspondientes a cada categoría de los
derivados del petróleo antes referida, caso en el cual,
para los efectos de esta ley, se considerarán
individualmente como fondos específicos.
El integro en la cuenta especial del decreto ley
Nº3.653, de 1981, de los recursos disponibles del Fondo que
excedan de cuatrocientos millones de dólares de los Estados
Unidos de América, deberá efectuarse considerando el
porcentaje que a cada fondo específico o a su
desagregación se le ha asignado o se le asigne, de acuerdo
a este artículo, de manera que el integro procederá, toda
vez que el monto acumulado en cada fondo específico o su
desagregación exceda de dicho porcentaje de los
cuatrocientos millones de dólares.
Para todos los efectos requeridos por esta ley, la
Comisión Nacional de Energía estimará semanalmente los
recursos disponibles del Fondo, así como el consumo semanal
promedio esperado de las próximas 12 semanas, en adelante,
también ''q''.
Los impuestos y créditos fiscales establecidos en el
artículo 6º de esta ley, se determinarán y calcularán
para cada uno de los productos y fondos específicos antes
señalados o desagregados con su respectivo porcentaje de
desagregación, según corresponda, tomándose en
consideración los siguientes parámetros:
COMBUSTIBLE Fondo Objetivo
Específico 2004
(millones de US$)
Gasolina Automotriz 92,4
Kerosene Doméstico 5,4
P. Diesel 161,7
P. Combustible 19,5
Gas Licuado 51,2
Total 330,2
El monto asignado a cada fondo objetivo específico, se
actualizará, anualmente, en forma proporcional a la
variación porcentual del consumo volumétrico observado del
respectivo combustible durante el año anterior y la
inflación externa relevante que informa el Banco Central de
Chile. Dicha actualización, se determinará durante el
primer cuatrimestre de cada año mediante decreto del
Ministerio de Minería, suscrito también por el Ministro de
Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional de
Energía.
Los parámetros señalados se complementarán con uno
de protección temporal (T), que será igual a 12.''.
5. Sustitúyese la letra a) del inciso primero del
artículo 6º, por la siguiente:
''a) Si el precio de referencia inferior (Pi) es mayor
que el precio de paridad (P*), el producto estará gravado
por un impuesto cuyo monto por metro cúbico, vendido o
importado, según corresponda, será igual a la diferencia
entre ambos precios, multiplicada por la cantidad menor
entre 1 y el resultado de la fracción, cuyo numerador lo
constituye la diferencia entre el fondo objetivo (F*) y el
fondo disponible (F) y, el denominador, el producto de la
multiplicación de la cantidad de consumo semanal promedio
esperado de las próximas 12 semanas (q) por el diferencial
entre el precio de referencia inferior (Pi) y el precio de
paridad (P*) y por el parámetro de protección temporal
(T).''.
6. Sustitúyese la letra b) del inciso primero del
artículo 6º, por la siguiente:
''b) Si el precio de paridad (P*) excede al precio de
referencia superior (Ps), operará un crédito fiscal, por
metro cúbico, vendido o importado, según corresponda, de
monto igual a la diferencia entre ambos precios,
multiplicada por la cantidad menor entre 1 y el resultado de
la fracción, cuyo numerador es el fondo disponible (F) y,
el denominador, el producto de la multiplicación de la
cantidad de consumo semanal promedio esperado de las
próximas 12 semanas (q) por el diferencial entre el precio
de paridad (P*) y el precio de referencia superior (Ps) y
por el parámetro de protección temporal (T).''.
7. En el artículo 8º, suprímense las expresiones
''nafta para uso en la fabricación de gas de cañería,".