Texto oficial
Artículo octavo.- En el caso de los pasos fronterizos
de carácter temporal con la República Argentina, su
período de funcionamiento comenzará el 1º de noviembre y
se prolongará hasta el 30 de abril de año siguiente,
conforme a lo convenido en el artículo 3º del Acuerdo con
Argentina Complementario del Acuerdo sobre Coordinación de
Apertura y Cierre de Pasos Fronterizos, promulgado por el
Decreto de Relaciones Exteriores Nº 1.258, de 12 de agosto
de 1997 y publicado en el Diario Oficial de 20 de diciembre
del mismo año.