Texto oficial
Artículo 58 ter.- El primer apellido del o los
progenitores se transmitirá a sus hijos, conforme el orden
que, según los casos, se determine en aplicación de las
reglas siguientes:
1. En la inscripción de nacimiento del primero de los
hijos comunes, los progenitores determinarán, de común
acuerdo, el orden de transmisión de sus respectivos
primeros apellidos, que valdrá para todos sus hijos
comunes. En caso de no manifestarse acuerdo al momento de
inscribir al primero de los hijos comunes, se entenderá su
voluntad de que el orden de los apellidos sea determinado
mediante sorteo ante el Oficial del Registro Civil.
2. En toda inscripción de nacimiento en que al tiempo
de la inscripción quede determinada la filiación del
nacido respecto de ambos progenitores, el oficial del
Registro Civil procederá según el orden de los apellidos
fijado en la inscripción de nacimiento del primero de los
hijos comunes de dichas personas; y si no tuvieren más
hijos comunes, según el orden que se determine al
practicarse la inscripción, de conformidad a lo dispuesto
en la regla precedente.
3. En la inscripción de nacimiento de un hijo cuya
filiación al tiempo de la inscripción quede determinada
sólo respecto de uno de los progenitores, se inscribirá al
nacido con el respectivo primer apellido de dicho
progenitor. En este caso, cuando con posterioridad obrare
determinación de la filiación no determinada al tiempo de
la inscripción de nacimiento, si hubiere otro u otros hijos
comunes de dichos progenitores, se estará al orden de los
apellidos fijado en la inscripción de nacimiento del
primero de sus hijos comunes. Si, por el contrario, no
hubiere más hijos comunes de dichos progenitores, el primer
apellido del progenitor que quedó determinado al momento de
la inscripción de nacimiento antecederá al otro apellido,
a menos que, no habiendo el hijo alcanzado la mayoría de
edad, los progenitores manifiesten, de común acuerdo, su
voluntad de que se proceda con el orden inverso.
Con todo, para aplicar las reglas señaladas en el
inciso anterior, previamente el oficial del Registro Civil
deberá verificar si existieren en los registros hijos
inscritos a nombre de cada uno de los progenitores.
Fijado en la inscripción de nacimiento el orden de los
apellidos del primero de los hijos comunes, los demás hijos
que dos progenitores tengan en común deberán inscribirse
siempre con el mismo orden de apellidos, conforme a las
disposiciones del presente artículo.
Las inscripciones de nacimiento y las manifestaciones
del acuerdo de los progenitores, respecto del orden de los
apellidos, se practicarán de conformidad con lo dispuesto
en el presente artículo, y en la forma que determine el
reglamento.