Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8717825.
Texto oficial
Art. 42. En los casos en que la ley dispone que se oiga
a los parientes de una persona, se entenderán comprendidos
en esa denominación el cónyuge de ésta y sus consanguíneos L. 19.585
de uno y otro sexo, mayores de edad. A falta de Art. 1º, Nº 11
consanguíneos en suficiente número serán oídos los
afines.
Serán preferidos los descendientes y ascendientes a
los colaterales, y entre éstos los de más cercano
parentesco.
Los parientes serán citados, y comparecerán a ser
oídos, verbalmente, en la forma prescrita por el Código de
Enjuiciamiento.