Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8717881.
Texto oficial
Art. 88. Los poseedores provisorios podrán desde luego
vender una parte de los muebles o todos ellos, si el juez lo
creyere conveniente, oído el defensor de ausentes.
Los bienes raíces del desaparecido no podrán
enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva,
sino por causa necesaria o de utilidad evidente, declarada
por el juez con conocimiento de causa, y con audiencia del
defensor.
La venta de cualquiera parte de los bienes del
desaparecido se hará en pública subasta.