Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8717949.
Texto oficial
Art. 148. Los cónyuges reconvenidos gozan del
beneficio de excusión. En consecuencia, cualquiera de ellos
podrá exigir que antes de proceder contra los bienes
familiares se persiga el crédito en otros bienes del
deudor. Las disposiciones del Título XXXVI del Libro Cuarto
sobre la fianza se aplicarán al ejercicio de la excusión a
que se refiere este artículo, en cuanto corresponda.
Cada vez que en virtud de una acción ejecutiva
deducida por un tercero acreedor, se disponga el embargo de
algún bien familiar de propiedad del cónyuge deudor, el
juez dispondrá se notifique personalmente el mandamiento
correspondiente al cónyuge no propietario. Esta
notificación no afectará los derechos y acciones del
cónyuge no propietario sobre dichos bienes.