Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8718128.
Texto oficial
Art. 305. El estado civil de casado, separado
judicialmente, divorciado, o viudo, y de padre, madre o
hijo, se acreditará frente a terceros y se probará por las
respectivas partidas de matrimonio, de muerte, y de
nacimiento o bautismo.
El estado civil de padre, madre o hijo se acreditará o
probará también por la correspondiente inscripción o
subinscripción del acto de reconocimiento o del fallo
judicial que determina la filiación.
La edad y la muerte podrán acreditarse o probarse por
las respectivas partidas de nacimiento o bautismo, y de
muerte.