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Artículo 330 (DEL ART. 2) del Código Civil

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 172986 · idParte: 8718154

Texto oficial

Art. 330. Los alimentos no se deben sino en la parte L. 19.585 en que los medios de subsistencia del alimentario no le Art. 1º, Nº 38 alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social.