Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8718156.
Texto oficial
Art. 332. Los alimentos que se deben por ley se
entienden concedidos para toda la vida del alimentario,
continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.
Con todo, los alimentos concedidos a los descendientes L. 19.585
y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan veintiún Art. 1º, Nº 39
años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio,
caso en el cual cesarán a los veintiocho años; que les
afecte una incapacidad física o mental que les impida
subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias
calificadas, el juez los considere indispensables para su
subsistencia.