Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8718208.
Texto oficial
Art. 378. El tutor o curador es obligado a inventariar
los bienes del pupilo en los noventa días subsiguientes al
discernimiento, y antes de tomar parte alguna en la
administración, sino en cuanto fuere absolutamente
necesario.
El juez, según las circunstancias, podrá restringir o
ampliar este plazo.
Por la negligencia del guardador en proceder al
inventario y por toda falta grave que se le pueda imputar en
él, podrá ser removido de la tutela o curaduría como
sospechoso, y será condenado al resarcimiento de toda
pérdida o daño que de ello hubiere resultado al pupilo, de
la manera que se dispone en el artículo 423.