Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8718223.
Texto oficial
Art. 392. Si en el testamento se nombrare una persona a
quien el guardador haya de consultar en el ejercicio de su
cargo, no por eso será éste obligado a someterse al
dictamen del consultor; ni haciéndolo, cesará su
responsabilidad.
Si en el testamento se ordenare expresamente que el
guardador proceda de acuerdo con el consultor, tampoco
cesará la responsabilidad del primero por acceder a la
opinión del segundo; pero habiendo discordia entre ellos no
procederá el guardador sino con autorización del juez, que
deberá concederla con conocimiento de causa.