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Artículo 412 (DEL ART. 2) del Código Civil

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 172986 · idParte: 8718243

Texto oficial

Art. 412. Por regla general, ningún acto o contrato en L. 19.585 que directa o indirectamente tenga interés el tutor o Art. 1º, Nº 50, curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o letra a) descendientes, o de sus hermanos, o de sus consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive, o alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización de los otros tutores o curadores generales, que no estén implicados de la misma manera, o por el juez en subsidio. Pero ni aun de este modo podrá el tutor o curador L. 19.585 comprar bienes raíces del pupilo, o tomarlos en arriendo; y Art. 1º, Nº 50, se extiende esta prohibición a su cónyuge, y a sus letra b) ascendientes o descendientes.