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Artículo 431 (DEL ART. 2) del Código Civil

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 172986 · idParte: 8718263

Texto oficial

Art. 431. Cuando los padres no hubieren provisto por testamento a la crianza y educación del pupilo, suministrará el tutor lo necesario para estos objetos, según competa al rango social de la familia; sacándolo de los bienes del pupilo, y en cuanto fuere posible, de los frutos. El tutor será responsable de todo gasto inmoderado en la crianza y educación del pupilo, aunque se saque de los frutos. Para cubrir su responsabilidad, podrá pedir al juez que, en vista de las facultades del pupilo, fije el máximum de la suma que haya de invertirse en su crianza y educación.