Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8718273.
Texto oficial
Art. 440. El curador representa al menor, de la misma
manera que el tutor al impúber.
Podrá el curador, no obstante, si lo juzgare
conveniente, confiar al pupilo la administración de alguna
parte de los bienes pupilares; pero deberá autorizar bajo
su responsabilidad los actos del pupilo en esta
administración.
Se presumirá la autorización para todos los actos
ordinarios anexos a ella.
El curador ejercerá también, de pleno derecho, la L. 7.612
tutela o curatela de los hijos bajo patria potestad del Art. 1º
pupilo.