Saltar al contenido

Artículo 450 (DEL ART. 2) del Código Civil

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8718284.

Texto oficial

Art. 450. Ningún cónyuge podrá ser curador del otro L. 19.335 declarado disipador. La mujer casada en sociedad conyugal Art. 28, Nº15 cuyo marido disipador sea sujeto a curaduría, si es mayor L. 19.585 de dieciocho años o después de la interdicción los Art. 1º, Nº 58 cumpliere, tendrá derecho para pedir separación de bienes.