Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8718309.
Texto oficial
Art. 473. En general, habrá lugar al nombramiento de
curador de los bienes de una persona ausente cuando se
reúnan las circunstancias siguientes:
1ª. Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos
haya dejado de estar en comunicación con los suyos, y de la
falta de comunicación se originen perjuicios graves al
mismo ausente o a terceros;
2ª. Que no haya constituido procurador, o sólo le
haya constituido para cosas o negocios especiales.