Texto oficial
Art. 480. Si no se supiere el paradero del ausente,
será el primer deber del curador averiguarlo.
Sabido el paradero del ausente, hará el curador cuanto
esté de su parte para ponerse en comunicación con él.
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8718317.